Denuncia del INSGENAR y CLADEM por discriminación de periodista

     Rosario, 05 de enero de 2010 
 
AL INSTITUTO NACIONAL CONTRA
LA DISCRIMINACIÓN, 
LA XENOFOBIA Y EL RACISMO. 
AL OBSERVATORIO DE LA DISCRIMINACIÓN 
EN RADIO Y TELEVISIÓN 
Con copia a:
1.- Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual
(COMFER). San Lorenzo nº  809, Rosario, Santa Fe.
2.- Consejo Nacional de la Mujer
3.-  Gerencia Radio LT3 AM680, Balcarce 879, Rosario 
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       1.- DENUNCIANTES:
       Analía Aucía, abogada, DNI 17.826.607, Coordinadora de la sede Rosario del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), y  Susana Chiarotti Boero, abogada, Directora del Instituto de Género, Derecho y Desarrollo (INSGENAR) sitos en calle Tucumán nº 3950 de la ciudad de Rosario, venimos a interponer formal denuncia por discriminación a las mujeres perpetradas a través de un medio radial de la ciudad de Rosario, fundándonos en la legislación vigente en Argentina y que se menciona en este escrito. 
       2.- HECHOS:
       El día miércoles 30 de diciembre de 2009, en un programa radial de la emisora LT3 AM 680, de la ciudad de Rosario, a partir de las 09:30 hs. aproximadamente, uno de los periodistas que conducían el programa comentaba una noticia ocurrida en China, acerca de estacionamientos de autos para mujeres. En ocasión de ello, comenzó a opinar sobre la relación de las mujeres con la conducción y el estacionamiento. Si bien no podemos reproducir textualmente todos sus términos, debido a lo extenso de los mismos, las frases expresadas giraban en torno a estas ideas: lo peor que pudo pasar es que las mujeres tengan auto, que manejen; debería haber un estacionamiento exclusivo para mujeres como en China; así como ha bicisendas para las bicicletas, debería haber un carril exclusivo para mujeres; las mujeres van manejando y van hablando por el celular, se pintan las uñas; las mujeres rayan los autos por eso deben tener un estacionamiento más amplio o un estacionamiento exclusivo, por ejemplo en el shopping ya que en el estacionamiento las mujeres están pensando lo se que van a comprar.
       El periodista en cuestión, cuyo nombre no podemos aportar porque había dos varones hablando y no se pudo determinar quién fue el que realizó  esos comentarios, prosiguió con sus manifestaciones de este tenor al responder luego a los mensajes de las oyentes que cuestionaban sus dichos. No obstante, las ideas expresadas más arriba constituyen el nudo central de los criterios que vertió en el programa que conducía. 
       3.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTACIÓN
       Las declaraciones periodísticas mencionadas, están sancionadas en la Ley nº 23.592 Actos discriminatorios, ya que, según el art. 1° arbitrariamente menoscaban el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, por motivos de sexo.
       La conducta periodística discriminatoria también se enmarca en la Ley nº 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales. Esta ley que es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República protege varios derechos humanos de las mujeres, entre ellos, los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en especial: el derecho a una “vida sin violencia y sin discriminaciones”, “el respeto a la  dignidad”, “la igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres” (Art. 3).
       Las reflexiones del periodista, en uso y abuso del poder que le otorga estar frente a un micrófono y tener una audiencia anónima, ha lesionado los derechos protegidos por la Ley nº 26.845. Esta normativa entiende que se considera violencia toda conducta que directa o indirectamente afecte la dignidad de las mujeres y, específicamente, se considera violencia indirecta toda conducta, criterio o práctica discriminatorio que “ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (Art. 4). Asimismo, en el marco de los tipos y modalidades de violencia definidos por la ley, entendemos que la conducta periodística discriminatoria incurre en una violencia de tipo simbólica, ya que a través de mensajes a la audiencia transmite y reproduce “desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad” (Art. 5). En cuanto a la modalidad de la violencia, la misma se encuadra en la violencia mediática, ya que el periodista a través de la expresión de sus ideas, difunde mensajes estereotipados sobre las mujeres, discriminando, humillando y atentando contra la dignidad de las mismas. El periodista, en términos de la propia ley, no sólo ha legitimado la desigualdad de trato sino que la ha fomentado, desde el momento en que ha planteado la segregación de las mujeres a un estacionamiento y carriles exclusivos porque las mujeres se pintan las uñas o van pensando en qué gastar el dinero. Estos razonamientos, que producen y reproducen patrones socioculturales humillantes, denigrantes hacia las mujeres, constituyen discriminación y, en consecuencia, generan violencia contra las mujeres, según todas las normativas citadas.
       En este sentido, las normativas de derechos humanos que tienen rango constitucional, a saber, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), señalan que la discriminación hacia las mujeres constituye una forma de violencia.
       La Convención Interamericana, señala en el artículo 6 que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, la cual incluye, el derecho a ser libre de toda forma de discriminación, y el derecho a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. Por su parte, la CEDAW, señala que  por "discriminación contra la mujer" implica toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Sin lugar a dudas que las opiniones y criterios usados por el periodista al promover que haya lugares exclusivos para las mujeres en relación con la conducción de autos, implica un menoscabo en términos igualitarios de los derechos humanos de las mujeres. La discriminación a las mujeres que se pone en juego con los razonamientos del periodista, afecta ostensiblemente la dignidad de las mujeres, al considerarlas incapaces, en razón del género, de conducir apropiadamente los automóviles ya que “rayamos los autos”. 
       4.- PRUEBA
       Debido a la naturaleza de la conducta discriminatoria, la única prueba contundente e irrefutable consiste en la grabación del programa, el cual obra en poder de la radio mencionada. 
       5.- REPARACIÓN
       A tenor de los fundamentos expresados, solicitamos que el INADI, previo los procedimientos de ley, se expida ordenando lo siguiente, a menos que ese organismo considere más convenientes la imposición de otras medidas.
       1.- Dado que, según la CEDAW (Art. 2) el Estado debe adoptar medidas adecuadas, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación, así como, tomar todas las medidas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas, solicitamos se obligue al periodista en cuestión a que: a) públicamente se retracte, pidiendo disculpas por sus dichos en la forma y en la medida en que este organismo lo estime conveniente y b) se lo obligue a que se abstenga, en el futuro, de proferir declaraciones que impliquen algún tipo de discriminación de acuerdo a las Leyes nº 23.592, nº 26.485, a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. 
       2.- Teniendo en cuenta que la CEDAW (Art. 5), obliga al Estado a tomar todas las medidas apropiadas para “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que están basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”, solicitamos que, al efecto de reparar el daño moral ocasionado a la comunidad en general por perpetrar y reproducir discriminación y, en particular, a las mujeres por afectarlas directamente, solicitamos que se ordene a la emisora radial leer el dictamen del INADI, durante toda una semana en el mismo horario en que se emitieron los dichos discriminatorios, es decir, desde las 09:30 hs a las 10:00 hs.  
       Sin otro particular, saludamos a Uds. muy atentamente, quedando a vuestra disposición para la ampliación de la información que estime conveniente. 
 
 
 
      Analía Aucía                                         Susana Chiarotti Boero
      Coordinadora CLADEM Rosario    Directora de INSGENAR

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